El artículo 37 de la Ley Orgánica del Sistema  Universitario (LOSU) establece que las universidades deberán favorecer que las estructuras curriculares de las enseñanzas universitarias resulten inclusivas y accesibles. En particular, deberán adoptar medidas de acción positiva para que el estudiantado con  discapacidad pueda disfrutar de una educación universitaria inclusiva, accesible y adaptable, en igualdad con el resto del estudiantado, realizando ajustes razonables, tanto curriculares como metodológicos, a materiales didácticos, a métodos de enseñanza y sistema de evaluación.

Las universidades facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos su utilización cuando se precise. Igualmente, las universidades promoverán el acceso a estudios universitarios de las personas con discapacidad intelectual y por otras razones de discapacidad mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades.

Asimismo, en la concesión de becas y ayudas al estudio, se tendrán en cuenta criterios socioeconómicos y se prestará especial atención a:

  • Discapacidad y sus necesidades de apoyo,
  • Origen nacional y étnico,
  • Circunstancias sociales,
  • Cargas familiares,
  • Situaciones de violencia de género.

1. Medidas de apoyo específico:

  • Ayudas económicas para el alumnado: gobierno, Comunidades Autónomas y Universidades podrán convocar becas y ayudas al estudio para el alumnado.
  • Las universidades públicas, establecerán modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos.
  • El Ministerio de Universidades (MIU) y el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes (MEFD) adoptan decisiones de manera conjunta para el diseño, la planificación y la dirección de la política de becas y ayudas al estudio.

2. Medidas específicas para alumnado con discapacidad:

El Estatuto del Estudiante Universitario, aprobado por Real Decreto 1791/2010, expone que las Universidades deberán garantizar las siguientes medidas específicas de atención a estudiantes con discapacidad:

  • Recursos y adaptaciones necesarias para que estudiantes con discapacidad puedan ejercer sus derechos, en igualdad de condiciones, sin disminución del nivel académico exigido (art. 12). 
  • Adaptación del procedimiento de acceso, a las necesidades específicas de las personas con discapacidad (art. 15).
  • Prácticas académicas: prioridad en la elección y en la adjudicación para que puedan optar a empresas en las que estén aseguradas todas las medidas de accesibilidad universal (art. 17.3.).
  • Tutorías adaptadas y programas de tutoría permanente a estudiantes con discapacidad (art. 22).
  • Procedimientos evaluación adaptados; adaptaciones metodológicas, temporales y espaciales precisas (art. 26).
  • Promoción de la participación en los Órganos de Gobierno y de representación (art. 35).
  • Actividad física y deportiva con medios y adaptación de instalaciones (art. 62).
  • Servicio de atención al estudiante con discapacidad: Desde cada universidad se fomentará la creación de Servicios de Atención a la comunidad universitaria con discapacidad, mediante el establecimiento de una estructura que haga factible la prestación de los servicios requeridos por este colectivo» (art. 65. 6.).
  • Accesibilidad de herramientas y formatos mismas condiciones y oportunidades a la hora de formarse y acceder a la información (art. 65.7).
  • Los colegios y residencias universitarias deberán ser accesibles (art. 66).

Fuente: https://eurydice.eacea.ec.europa.eu/es/national-education-systems/spain/atencion-la-diversidad-en-educacion-superior 

ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO

La LOMLOE y la Instrucción de 24/08/2017 de la  irección General de Innovación y Equidad Educativa de la Junta de Castilla y León establecen el procedimiento de recogida y tratamiento de los datos relativos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo distribuido en los siguientes grupos de ANEAE:

1. Necesidades Educativas Especiales (NEE)

a. Por discapacidad: física (motora), visual, auditiva, intelectual.

b. Por trastornos graves de conducta:

1. Alteraciones mentales severas (psicosis y esquizofrenia).
2. Alteraciones emocionales (ansiedad/depresión).
3. Alteraciones del comportamiento (trastornos conductuales negativista, desafiante, disocial, etc.).

c. Por trastorno generalizado del desarrollo: Trastorno del espectro autista (TEA), Trastorno de Rett, Trastorno desintegrativo infantil, Trastorno generalizado del desarrollo no especificado.

2. Por Dificultades Específicas de Aprendizaje (DEA)

a. Dislexia: DEA de lectura.
b. Disgrafía: DEA de escritura.
c. Discalculia: DEA de cálculo.
d. Dificultades específicas del desarrollo del habla y lenguaje: DEA lenguaje corporal.

3. Por Trastornos por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH): trastorno del neurodesarrollo de carácter neurobiológico originado en la infancia y que afecta a lo largo de la vida, caracterizado por la presencia de un síntoma constatado de déficit en la atención y la presencia (o no) de impulsividad y/o hiperactividad motora o vocal.

4. Por Especiales Condiciones Personales o de Salud (Ej.- problemas de salud o funcionales).

5. Por Altas Capacidades Intelectuales:

a. Superdotación.
b. Talento:  académico, artístico, simple y/o complejo (o mixto).

6. Vulnerabilidad socioeducativa.

7. Otros: incorporación tardía al sistema educativo o condiciones personales o antecedentes educativos, grave desconocimiento de la lengua de aprendizaje, retraso madurativo.

La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario contempla la inclusión de las personas con discapacidad desde tres puntos de vista: atención a miembros de la comunidad universitaria con discapacidad (estudiantes, PDI, PAS), accesibilidad de los entornos universitarios, tanto física como virtual y permanencia de las personas con discapacidad en la universidad (Ej.- becas).

La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad define “ajustes razonables” como aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Artículo 37. Equidad y no discriminación.

2. Las universidades favorecerán que las estructuras curriculares de las enseñanzas universitarias resulten inclusivas y accesibles. En particular, adoptarán medidas de acción positiva para que el estudiantado con discapacidad pueda disfrutar de una educación universitaria inclusiva, accesible y adaptable, en igualdad con el resto del estudiantado, realizando ajustes razonables, tanto curriculares como metodológicos, a los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al sistema de evaluación.

Las universidades facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos su utilización cuando se precise.

Las universidades promoverán el acceso a estudios universitarios de las personas con discapacidad intelectual y por otras razones de discapacidad mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades.