La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario contempla la inclusión de las personas con discapacidad desde tres puntos de vista: atención a miembros de la comunidad universitaria con discapacidad (estudiantes, PDI, PAS), accesibilidad de los entornos universitarios tanto físicos como virtuales y permanencia de las personas con discapacidad en la universidad.
El acceso de las personas con discapacidad al sistema universitario
La LOSU requiere que las universidades garanticen el acceso de las personas con discapacidad tanto a los planes de estudio, como a entornos físicos y virtuales, como a las actividades deportivas o programas de movilidad, en condiciones de equidad.
Se establece reserva de plazas, tanto para estudiantes con discapacidad (el 5% para grado, masters o doctorado) como para profesionales con discapacidad que trabajen las universidades, tanto personal docente e investigador (PDI) como en el personal técnico, de gestión y de administración y servicios (PTGAS), conforme a lo dispuesto en las leyes estatales o autonómicas que estableces diferentes reservas.
Se establecen las unidades básicas que son las encargadas de coordinar las políticas antidiscriminación de la universidad con el mandato específico de ser contar con un servicio de atención a la discapacidad.
La accesibilidad de los entornos universitarios tanto físicos como virtuales
La LOSU determina que cada universidad garantice el acceso de las personas tanto a entornos físicos y como virtuales, así como los servicios, procedimientos, suministros y comunicación de información, los materiales educativos y los procesos de enseñanza-aprendizaje y evaluación.
Conceptos clave: ajuste razonable y diseño universal
La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad define “ajustes razonables” como aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Igualmente, la Convención define “diseño universal” como el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
La permanencia de las personas con discapacidad en la universidad mediante becas
El criterio básico para la asignación de becas ha de ser el criterio económico. No obstante, la LOSU deja la puerta abierta a que las convocatorias universitarias puedan incluir otros criterios, como aquellos que atiendan a la discapacidad y sus necesidades de apoyo.
Articulado de la Ley donde se recogen lo expuesto anteriormente:
Artículo 4. Creación y reconocimiento de las universidades.
3. En todo caso, como requisito para su creación y reconocimiento, las universidades deberán contar con los planes que garanticen la igualdad de género en todas sus actividades, medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y hombres, condiciones de accesibilidad y ajustes razonables para las personas con discapacidad, y medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso amparadas en la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.
Artículo 22. El deporte y la actividad física en la Universidad.
1. Las universidades promoverán la práctica del deporte y la actividad física con carácter transversal en todo su ámbito de actuación y, en su caso, proporcionarán instrumentos para favorecer la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica del estudiantado. Asimismo, las actividades deportivas deben resultar accesibles para todas las personas, con especial atención a las desigualdades por razones socioeconómicas y de discapacidad.
Artículo 31. Derecho de acceso.
4. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las universidades de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan. Dicha oferta se comunicará a la Conferencia General de Política Universitaria para su estudio y aprobación, y el Ministerio de Universidades le dará publicidad. En dicha oferta las universidades reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado para estudiantes con discapacidad, en la forma en la que se establezca reglamentariamente.
Artículo 32. Becas y ayudas al estudio.
4. La concesión de las becas y ayudas al estudio contempladas en los apartados 2 y 3 responderá prioritaria y fundamentalmente a criterios socioeconómicos, sin perjuicio de los criterios académicos y de otros criterios que, de conformidad con los principios de igualdad e inclusión, puedan, en su caso, establecer las bases reguladoras atendiendo a la discapacidad y sus necesidades de apoyo, al origen nacional y étnico, a las circunstancias sociales, cargas familiares, situaciones de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como otras características específicas del estudiantado.
6. Para garantizar el acceso y la permanencia en los estudios universitarios, las universidades públicas podrán establecer, con cargo a sus propios presupuestos, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos y derechos por prestación de servicios académicos que, en cualquier caso, tomarán en consideración la diversidad del núcleo familiar atendiendo a criterios socioeconómicos. El estudiantado con discapacidad y las víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer tendrán derecho a una bonificación total por los servicios académicos universitarios liquidados en la matrícula en los términos establecidos en la normativa específica y mediante acreditación formal.
Artículo 33. Derechos relativos a la formación académica.
j) A acceder y participar en los programas de movilidad, nacionales e internacionales, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo en especial a las desigualdades por razón socioeconómica y por discapacidad.
q) A la accesibilidad universal de los edificios y sus entornos físicos y virtuales, así como los servicios, procedimientos, suministros y comunicación de información, los materiales educativos y los procesos de enseñanza-aprendizaje y evaluación.
Artículo 37. Equidad y no discriminación.
1. Las universidades garantizarán al estudiantado que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes no será discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, condición socioeconómica, lingüística, afinidad política y sindical, por razón de su apariencia, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Las universidades favorecerán que las estructuras curriculares de las enseñanzas universitarias resulten inclusivas y accesibles. En particular, adoptarán medidas de acción positiva para que el estudiantado con discapacidad pueda disfrutar de una educación universitaria inclusiva, accesible y adaptable, en igualdad con el resto del estudiantado, realizando ajustes razonables, tanto curriculares como metodológicos, a los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al sistema de evaluación.
Las universidades facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos su utilización cuando se precise.
Las universidades promoverán el acceso a estudios universitarios de las personas con discapacidad intelectual y por otras razones de discapacidad mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades.
Artículo 43. Unidades básicas.
1. Las universidades contarán con unidades de igualdad y de diversidad, que se podrán constituir de forma conjunta o separada, de defensoría universitaria y de inspección de servicios, así como servicios de salud y acompañamiento psicológico y pedagógico y servicios de orientación profesional, dotados con recursos humanos y económicos suficientes.
3. Las unidades de diversidad serán las encargadas de coordinar e incluir de manera transversal el desarrollo de las políticas universitarias de inclusión y antidiscriminación en el conjunto de actividades y funciones de la universidad. Estas unidades deberán contar con un servicio de atención a la discapacidad.
Artículo 46. El Consejo de Gobierno.
l) Definir e impulsar, en coordinación con la unidad de diversidad, un plan de inclusión y no discriminación del conjunto del personal y sectores de la universidad por motivos de discapacidad, origen étnico y nacional, orientación sexual e identidad de género, y por cualquier otra condición social o personal, elaborar protocolos y desarrollar medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, el acoso laboral o la discriminación.
Artículo 56. Programación y sistema de financiación.
3. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, dicha programación plurianual deberá incluir los siguientes ejes de financiación, que se sustentarán en indicadores específicos de evaluación, acordados, medibles y contrastables:
c) Financiación por objetivos. Esta financiación adicional se establecerá en función del cumplimiento de objetivos estratégicos que se hayan fijado en la programación plurianual a que se refiere el apartado 2. Dichos objetivos estarán vinculados, entre otros, a la mejora de la docencia, la investigación, incluyendo los programas de Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana, la transferencia e intercambio del conocimiento, la innovación, la formación a lo largo de la vida, la internacionalización, la cooperación interuniversitaria y la participación en proyectos y redes, la tasa de inserción laboral, la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el reconocimiento de la diversidad y la accesibilidad universal.
Artículo 65. Promoción de la equidad entre el personal docente e investigador.
2. Las universidades y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que las ofertas de empleo en la Universidad se ajustan a las previsiones establecidas en materia de reserva de cupo para personas con discapacidad en el artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público.
4. Las universidades y las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán favorecer la corresponsabilidad en los cuidados y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Con este fin deberán aplicar criterios que aseguren la igualdad efectiva de todas las personas en la aplicación del régimen de dedicación y el acceso a los programas de movilidad que sean de su competencia, y analizar y corregir las desigualdades por razón de género, edad, discapacidad, origen nacional o etnicidad en los usos del tiempo académico.
Artículo 78. Profesoras y Profesores Ayudantes Doctoras/es.
Cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, podrá alcanzar una duración máxima de ocho años teniendo en cuenta su finalidad y el grado de las limitaciones en la actividad.
Artículo 92. Provisión de puestos de trabajo.
4. Las universidades y las Comunidades Autónomas garantizarán que las ofertas de empleo en la Universidad se ajustan a las previsiones establecidas en la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público en materia de reserva de cupo para personas con discapacidad.